
Derecho sucesorio, la muerte y los intereses que surgen
Derecho sucesorio: la muerte y los intereses que surgen
En la primera nota señalamos que la muerte constituye el punto de partida esencial para abordar el derecho sucesorio, las herencias y todos los temas vinculados a esta rama del derecho. Desde una perspectiva jurídica, la muerte equivale a la cesación de los signos vitales de la persona humana, configurándose como un hecho de relevancia ineludible. Este acontecimiento no solo suscita la interrogante existencial acerca de lo que ocurre después de la muerte, sino también la preocupación concreta sobre el destino de nuestro patrimonio.

Más allá de esa pregunta trascendental, es necesario considerar que, con la muerte, los derechos y obligaciones del causante pueden extinguirse o transmitirse a un nuevo titular. Es precisamente allí donde surge la sucesión por causa de muerte, que puede operar a título singular o universal, y que en todos los casos implica que los herederos ocupen el lugar jurídico-patrimonial del difunto.
De este modo, producida la muerte, el patrimonio del causante se transmite de pleno derecho, y por el solo ministerio de la ley, a sus herederos. Estos adquieren el dominio de los bienes y, al mismo tiempo, asumen las obligaciones que correspondían al difunto. En este contexto, resulta indispensable tener en cuenta las siguientes normas que regulan el derecho sucesorio:
Articulo 688 inc. 1º C.C: En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1º. La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;
2º. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y
3º. La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.
Articulo 722 del C.C: La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás.
Articulo 1097 C.C.: Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.
Los intereses que convergen en los herederos respecto del patrimonio del difunto

La muerte de una persona y la consecuente apertura de su sucesión genera inevitablemente diversos intereses, tanto del titular del patrimonio, como de su familia y de la sociedad en general. Estos intereses pueden clasificarse en tres grandes categorías:
1. Interés del titular del patrimonio: Toda persona tiene legítimo interés no solo en el destino de sus bienes durante su vida, sino también en lo que ocurrirá con ellos tras su fallecimiento. La ley reconoce este derecho mediante la figura del testamento, permitiendo al titular disponer de su patrimonio post mortem, aunque de forma limitada, en virtud de las normas que regulan las asignaciones forzosas y la legítima.
2. Interés familiar respecto del patrimonio del difunto: La familia, como núcleo fundamental de la sociedad —según lo consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política de la República—, tiene un rol central en el derecho sucesorio. El interés familiar se manifiesta en la protección de ciertos derechos patrimoniales, especialmente a través de las asignaciones forzosas, que el testador está obligado a respetar. En caso de omisión, la ley suple su voluntad para garantizar la protección de los miembros más cercanos del grupo familiar.
3. Interés social respecto del patrimonio del difunto: Aunque más difuso, también existe un interés social en la sucesión por causa de muerte. Este se expresa, por ejemplo, en la eventual afectación de comunidades o sociedades por el fallecimiento de uno de sus miembros. Asimismo, en ausencia de herederos, el Estado —a través del fisco— asume este interés, adjudicándose la herencia. Incluso cuando existen herederos, el interés social se manifiesta mediante el impuesto a la herencia, como mecanismo de redistribución y control fiscal.
En definitiva, la muerte no solo marca el fin de la existencia física, sino que activa un complejo entramado jurídico en torno al patrimonio del causante. La sucesión por causa de muerte refleja intereses personales, familiares y sociales que convergen en la figura del heredero, quien asume derechos y obligaciones conforme a la ley, perpetuando así la continuidad patrimonial dentro del ordenamiento jurídico vigente.
Fernando A. Lepimán L.
Abogado - Derecho Privado